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Normativas de Agricultura

Normativas de Agricultura

16-09-2009
Objeto:

Queda prohibida la pesca de cerco, a los buques españoles, en las aguas exteriores del litoral peninsular Mediterráneo de Andalucía entre los días 1 de marzo de 2005 y 30 de abril de 2005, ambos inclusive.

De la prohibición referida en el apartado anterior queda exenta, para las embarcaciones que dispongan de la correspondiente autorización, la pesca de cerco destinada exclusivamente a la captura de cebo vivo.

16-09-2009
Objeto:

El Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (3), y en particular sus artículos 31 y 32, establece nuevas formas de participación de las partes interesadas en la política pesquera común a través de la creación de consejos consultivos regionales.

16-09-2009
Objeto:

Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro (España) o que están registrados en el Estado miembro mencionado (España) en dicho anexo a partir de la fecha indicada en éste.

Después de la fecha en cuestión (5 de noviembre de 2005), estará prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.

16-09-2009
Objeto:

Objeto del presente Convenio la aportación por el M.A.P.A. a la Comunidad Autónoma de Andalucía del apoyo instrumental y técnico necesario para la programación y actualización conforme a criterios homogéneos, de la base de datos, a fin de agilizar la información sobre la utilización de los fondos estructurales con destino al sector pesquero.

16-09-2009
Objeto:

Desarrollo de un proyecto piloto de potencialidades para la acuicultura, relativas a la ordenación y parcelación del litoral en Barbate y Costa da Morte.

16-09-2009
Objeto:

a) Establecer y regular el Registro general de movimientos de ganado, en lo sucesivo REMO, en el que se incluirán los datos básicos de los movimientos de animales dentro del territorio nacional.

b) Establecer y regular el Registro general de identificación individual de animales, en lo sucesivo RIIA, en el que se incluirán los datos básicos de los animales de aquellas especies para las que sea obligatorio el registro individual de animales.

c) Establecer el contenido mínimo del documento de movimiento que deberá acompañar a los animales en sus desplazamientos y que servirá para la comunicación por parte de los titulares de explotaciones o poseedores de animales a la autoridad competente de los movimientos

de animales para su inclusión en REMO.

2. Se aplicará, en lo referido a los movimientos, a aquéllos que se produzcan desde o hacia explotaciones ubicadas en el territorio nacional, donde se trasladen animales de producción de las especies mencionadas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones

ganaderas, y en lo referido al registro de animales identificados individualmente a las especies establecidas en el anexo I de este real decreto.

16-09-2009
Objeto:

El Reglamento 2380/2002 sustituye el Anexo VI del Reglamento 883/2001.

16-09-2009
Objeto:

El objeto de la presente Orden es regular la captura comercialización del longueirón (Solen marginatus), en la modalidad de buceo, en el litoral de la provincia de Huelva.

La captura de esta especie sólo podrá realizarse en las zonas de producción del litoral onubense, desde la zona AND 1-01: Río Guadiana hasta la AND 1-11: Zona Marítima de Doñana, declaradas mediante la Orden de 25 de marzo de 2003, por la que se declaran las zonas de producción y protección o mejora de moluscos bivalvos, moluscos gasterópodos, tunicados y equinodermos marinos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, excepto en la superficie ocupada por la Reserva de Pesca de la desembocadura del río Guadalquivir,

16-09-2009
Objeto:

Los vinos importados de los Estados Unidos de América podrán ser designados por el nombre del Estado y completarse, según proceda, con el nombre del condado o de la región vitícola, aunque el vino en cuestión sólo proceda en un 75 % de uvas cosechadas en el Estado de que se trate o en un solo condado del que toma su nombre, a condición de que dicho vino proceda en su totalidad de uvas recogidas en el territorio de los Estados Unidos de América.

Los vinos importados de los Estados Unidos de América podrán llevar el nombre de una variedad, aunque el vino en cuestión sólo proceda en un 75 % de uvas de la variedad de la que toma su nombre, siempre que ésta sea determinante para conferir al vino su particular carácter.

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Domingo, 30 de Junio de 2024
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