Normativas de Ganadería
Normativas de Ganadería
Se aprueba la extensión de norma, al conjunto del sector del cerdo ibérico, del acuerdo de la Asociación Interprofesional del Cerdo Ibérico, ASICI, para la mejora de la trazabilidad y la calidad de las producciones de ibérico y coadyuvar al cumplimiento de la norma de calidad del ibérico, durante la campaña 2013/2014, con aportaciones económicas obligatorias, para la financiación de dichas actividades, de los productores y operadores que operen en España.
Vista la solicitud realizada por la Asociación Frisona Andaluza, con CIF G11666864, domiciliada en la calle del Desarrollo, 9 (Parque Empresarial), 11407 Jerez de la Frontera (Cádiz), para la autorización del esquema de certificación de calidad de la leche «leche Clase G», al amparo del artículo 81 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
En virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, y conforme al artículo 12.e) del mismo, la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica es competente para las funciones relativas a los sistemas de certificación y, por tanto, le corresponden actualmente las facultades conferidas en el referido artículo.
Se resuelve
Reconocer el esquema de certificación de calidad de la leche «leche Clase G» de la Asociación Frisona Andaluza.
Publicar las condiciones y requisitos del esquema de certificación que se reconoce.
Establecer las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
Los principios comunes en materia de organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros armonizan las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales, evitando la propagación de enfermedades en la Comunidad Europea y contribuyen, asimismo, a garantizar la seguridad del abastecimiento y la estabilización de los mercados. La creación del mercado interior ha hecho más necesario el establecimiento de dichos principios comunes, dado que los controles realizados en las fronteras interiores de la Comunidad han sido suprimidos.
Este real decreto tiene por objeto establecer las normas básicas y de coordinación del Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas (Programa nacional), y la regulación de la normativa zootécnica de los animales de raza y équidos registrados.
Objeto de la extensión de norma.
Promoción del consumo y de la demanda de carne de porcino en los mercados objetivo de España, la Unión Europea y terceros países.
Optimización del conocimiento y de la transparencia informativa del sector porcino de capa blanca para promover y potenciar la transparencia, el conocimiento, percepción y valoración del sector en su conjunto por parte de todos los integrantes de la cadena de valor y de los consumidores.
Potenciación de la calidad y de la innovación tecnológica en el sector porcino de capa blanca español. Impulsar la mejora de la calidad de los productos del sector y de los procesos que intervienen en su cadena de valor, identificando e incorporando innovaciones y mejoras tecnológicas para los productos y procesos productivos.
Actividades a desarrollar para asegurar una óptima gestión del sistema de extensión de norma, como un conjunto integrado.
Condiciones mínimas para la identificación y el registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina..
Esta ley tiene por objeto fomentar la fusión o integración de las cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza asociativa mediante la constitución o la ampliación de entidades asociativas agroalimentarias de suficiente dimensión económica, y cuya implantación y ámbito de actuación económica sean de carácter supraautonómico, instrumentando, en su caso, las medidas necesarias para obtener un tamaño adecuado que les permita alcanzar los fines descritos en el artículo 2.
La presente ley es de aplicación a las entidades asociativas agroalimentarias calificadas de prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II y a las entidades asociativas que las integran, en su caso, así como a los productores individuales, ya sean personas físicas o jurídicas, que forman parte de las mismas.
A los efectos de esta ley, son entidades asociativas las sociedades cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos, las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común y las entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de productores o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus acciones deberán ser nominativas.
Establecer y regular el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las Encefalopatías Espongiformes Trasmisibles de los animales (EET).
Última modificación: Se prorroga, hasta el 30 de abril de 2003, la aplicación de la Orden de 22 de febrero de 2001, por la que se determinan con carácter transitorio los supuestos excepcionales de inhumación previstos en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales. Última modificación: Se prorroga, hasta el 30 de abril de 2003, la aplicación de la Orden de 22 de febrero de 2001, por la que se determinan con carácter transitorio los supuestos excepcionales de inhumación previstos en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
El presente Reglamento establece los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de partidas que contengan los siguientes animales vivos o carne fresca:
a) ungulados;
b) los animales enumerados en el anexo IV, parte 2;
c) la carne fresca de ungulados y équidos destinada al consumo humano, a excepción de los preparados de carne.
El presente Reglamento establece las listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión las partidas contempladas en el apartado 1.