Normativas de Pesca y Acuicultura
Normativas de Pesca y Acuicultura
El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Ordenar la actividad de la flota española que faena en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental.
Resolución 2012:
De conformidad con la Orden de 21 de diciembre de 1999, por la que se ordena la actividad de la flota española que faena en la zona de regulación de la Organización de la Pesca del Atlántico Noroccidental, en cumplimiento de lo dispuesto en su Disposición final primera, esta Secretaría General de Pesca, oído al sector afectado, resuelve publicar la actualización de los anexos de la citada Orden, recogiendo las variaciones habidas en el año precedente.
La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para las pesquerías del Golfo de Cádiz en aguas exteriores y distribuir las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España dentro de la división CIEM IXa.
Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español censadas en las modalidades de cerco, arrastre de fondo y artes menores en el Golfo de Cádiz.
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014 y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y, el valor unitario de los animales del seguro de acuicultura marina.
De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre; de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015, aprobado mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor de los animales del seguro de acuicultura continental.
La presente Orden tiene por objeto el establecimiento de un Plan de Gestión para la pesquería de rastros o dragas mecanizadas en aguas del caladero nacional del mediterráneo andaluz con el fin de mantener la explotación de la pesquería dentro de los límites biológicos de seguridad establecidos en la presente norma.
Para ello, el Plan de Gestión tendrá como objetivo mantener las poblaciones de especies principales capturadas por las embarcaciones de rastro o dragas mecanizadas, dentro de los límites de referencia biológicos establecidos en el artículo 4.
Las medidas contenidas en este Plan serán de aplicación a todos los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en la modalidad de rastro o draga mecanizada en aguas del caladero nacional del mediterráneo andaluz.
Se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el día 26 de febrero de 2001.
El presente Reglamento fija, para los buques pesqueros de la Unión, las posibilidades de pesca anuales en 2015 y 2016 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a ella donde es preciso limitar las capturas.
Se prohíben las actividades pesqueras dirigidas a la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón del Estado miembro o que están matriculados en el Estado miembro mencionado en dicho anexo a partir de la fecha indicada en este. Estará prohibido, en particular, mantener a bordo, trasladar, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques después de la fecha en cuestión.