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Limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal durante las épocas de mayor riesgo de incendio

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29 de Mayo de 2009
Objeto: 

La Comunidad Autónoma de Andalucía, por su climatología y características naturales, presenta un alto riesgo de incendio forestal durante los meses más cálidos del año. En este período, cualquier negligencia puede desencadenar situaciones verdaderamente catastróficas.

Ello obliga a los poderes públicos a adoptar medidas tendentes a disminuir en la medida de lo posible las situaciones que provocan riesgo de incendio forestal, y en especial aquellas que conllevan el uso del fuego o la circulación de vehículos a motor por los terrenos forestales y zonas próximas a estos, en la misma línea de las que ya se establecieron en pasados años mediante las Órdenes de 15 de mayo de 2006 y 18 de mayo de 2007.

Concepto: 

Se detallan aspectos relativos a:

Artículo 1. Uso del fuego.

Se prohíbe, durante las épocas de mayor riesgo de incendio con las excepciones que se derivan del artículo siguiente, el uso del fuego en los terrenos forestales definidos en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, así como en las Zonas de Influencia Forestal, definidas en el artículo 3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y en particular:

1. La quema de vegetación natural.

2. La quema de residuos agrícolas y forestales.

3. Encender fuego para la preparación de alimentos o cualquier otra finalidad, incluidas las áreas de descanso de la red de carreteras, y las zonas recreativas y de acampada, aun estando habilitadas para ello.

4. El uso del fuego en calderas de destilación, y en hornos de carbón y piconeo.

5. El uso del fuego en la actividad apícola, excepto en el empleo de ahumadores para el castrado de colmenas en aquellos asentamientos apícolas inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, siempre que se cumpla con las condiciones del Plan de Autoprotección establecidas en el artículo 4 de la presente Orden.

Artículo 2. Excepciones al régimen general.

Artículo 3. Autorización de las excepciones.

Artículo 4. Empleo de ahumadores para el castrado de colmenas.

Artículo 5. Circulación de vehículos a motor.

Periodo: 

Queda prohibido el uso del fuego en las condiciones descritas en la presente Orden desde el 22 de junio hasta el 19 de octubre de 2008, ambos incluidos.

Jueves, 28 de Marzo de 2024
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