Se detallan aspectos relativos a:
Artículo 1. Uso del fuego.
Se prohíbe, durante las épocas de mayor riesgo de incendio con las excepciones que se derivan del artículo siguiente, el uso del fuego en los terrenos forestales definidos en el artículo 1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y en el artículo 2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía, así como en las Zonas de Influencia Forestal, definidas en el artículo 3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y en particular:
1. La quema de vegetación natural.
2. La quema de residuos agrícolas y forestales.
3. Encender fuego para la preparación de alimentos o cualquier otra finalidad, incluidas las áreas de descanso de la red de carreteras, y las zonas recreativas y de acampada, aun estando habilitadas para ello.
4. El uso del fuego en calderas de destilación, y en hornos de carbón y piconeo.
5. El uso del fuego en la actividad apícola, excepto en el empleo de ahumadores para el castrado de colmenas en aquellos asentamientos apícolas inscritos en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, siempre que se cumpla con las condiciones del Plan de Autoprotección establecidas en el artículo 4 de la presente Orden.
Artículo 2. Excepciones al régimen general.
Artículo 3. Autorización de las excepciones.
Artículo 4. Empleo de ahumadores para el castrado de colmenas.
Artículo 5. Circulación de vehículos a motor.