El objetivo es garantizar que los requisitos sanitarios y zootécnicos, a nivel nacional, se ajusten a la normativa europea de producción y puesta en el mercado de material genético.
El Consejo de Ministros
ha aprobado un Real Decreto por el que se establecen las
condiciones de recogida, almacenamiento, distribución y
comercialización de material genético de las especies bovina, ovina,
caprina y porcina, y de los équidos, cuyo objetivo es garantizar que
los requisitos sanitarios y zootécnicos, a nivel nacional, se ajusten a
la normativa europea de producción y puesta en el mercado de material
genético.
Se trata de que
este proceso se realice por medio de unos instrumentos que aseguren las
condiciones de autorización y registro de centros y de datos en los
mismos, el marcado de los recipientes que contengan ese material
genético y, finalmente, la trazabilidad del mismo, desde su salida del
centro hasta su aplicación en la hembra receptora.
De
esta manera, tanto los requisitos sanitarios como los zootécnicos van a
ser los mismos que para el comercio intracomunitario, y se van a exigir
sobre todo en las autorizaciones de los distintos centros (recogida de
semen, equipos de recogida de embriones y almacenamiento), así como en
las condiciones de admisión de los animales a dichos centros.
Las
condiciones zootécnicas son exigidas desde el momento en que los
animales utilizados en la extracción de dosis seminales o embriones
sean de raza pura. En este sentido, los animales donantes deben ir
acompañados del correspondiente certificado zootécnico y genealógico,
que incluya las pruebas actualizadas de valoración de rendimientos,
realizadas por la organización autorizada oficialmente y avaladas por
un centro cualificado de genética, en virtud de lo establecido en el
Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas
ganaderas.
Asimismo, se
establece en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino un
registro codificado de centros y equipos dedicados a la recogida,
almacenamiento o distribución de material genético, que se elaborará a
partir de los datos aportados por los centros autorizados de las
Comunidades Autónomas.
Además,
queda abierta la posibilidad de que para razas catalogadas como en
peligro de extinción, y para fines científicos y experimentales o para
bancos de germoplasma, se puedan establecer excepciones puntuales al
cumplimiento de determinados requisitos. El material genético recogido
en estos supuestos, así como el de dosis heterospérmicas, deberá estar
claramente identificado como tal, e ir destinado exclusivamente al
mercado nacional.
Finalmente,
se establece un periodo transitorio de 24 meses para que aquellos
centros de ovino y caprino que no estén en condiciones de cumplir
determinadas condiciones sanitarias puedan subsanar esta situación.
Durante este periodo, dichos centros sólo podrán comercializar esta
clase de productos en el ámbito de la comunidad autónoma donde radique,
siempre que esté autorizado por la autoridad competente de la misma.